“...de los hechos acreditados no se desprende que, el casacionista tuviera relaciones de las que prescribe el artículo 6 en su inciso b) de la Ley Contra el Femicidio y otras formas de violencia contra la mujer, y por lo mismo, se aplicó indebidamente este artículo para calificar su conducta como femicida, lo que hizo incurrir al sentenciador en un error al aplicar esta norma, y no la que le correspondía efectivamente, por las circunstancias que de el se derivan, que es el artículo 132 del Código Penal, puesto que los hechos acreditados incluyen las agravantes de alevosía, premeditación, menosprecio de la ofendida y preparación para la fuga. Por lo anterior se debe declarar procedente el recurso de casación, en cuanto a la modificación de la calificación jurídica de los hechos, subsumiéndolos en el artículo 132 del Código referido e imponer la pena de conformidad con el artículo 65 de la ley sustantiva penal, extremos a declarar en la parte resolutiva del presente fallo...”